Productos que ya No pagarán IVA en el 2022

Productos que ya No pagarán IVA en el 2022

Como parte de los cambios fiscales para el 2022, se agregaron algunos productos que no pagarán IVA. El 12 de noviembre, el Poder Ejecutivo publicó la Reforma Fiscal para 2022 en el Diario Oficial de la Federación (DOF). Como parte de los cambios fiscales para el 2022, se eliminó el Impuesto al Valor Agregado (IVA) de algunos productos. Actualmente, la mayoría de los productos que se comercializan en territorio nacional poseen un IVA del 16%, pero el próximo año algunos de ellos tendrán una tasa 0% de IVA.

Los siguientes productos dejarán de tener IVA en 2022:

Productos de higiene y gestión menstrual

Los productos de higiene y gestión menstrual dejarán de ser comercializados con un impuesto de 16%, entre ellos toallas sanitarias, tampones, copas menstruales y panti protectores. Esto como parte de una iniciativa promovida por el colectivo Menstruación Digna.

Alimentos para mascotas

Los alimentos para mascotas también tendrán una tasa 0% de IVA a partir del 2022. Estos alimentos comenzaron a ser gravados durante el sexenio pasado, debido a una reforma fiscal propuesta por el entonces presidente de México, Enrique Peña Nieto.

Productos para actividades agrícolas y ganaderas

Otros productos que estarán exentos de IVA en el año 2022, serán los insumos destinados a actividades agrícolas y ganaderas, así como bienes como tractores, arados, cultivadores, cosechadoras, etcétera, las cuales estarán exentas del 16% de IVA.

El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:
I.-    La enajenación de:
a)     Animales y vegetales que no estén industrializados, salvo el hule, perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar.
Para estos efectos, se considera que la madera en trozo o descortezada no está industrializada.
b)    Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación humana y animal, a excepción de:
1.    Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos. Quedan comprendidos en este numeral los jugos, los néctares y los concentrados de frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad o el peso del contenido de estas materias.
2.    Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos.
3.    Caviar, salmón ahumado y angulas.
4.    Saborizantes, microencapsulados y aditivos alimenticios.
5.    Chicles o gomas de mascar.
6.    Alimentos procesados para perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar.
c).- Hielo y agua no gaseosa ni compuesta, excepto cuando en este último caso, su presentación sea en envases menores de diez litros.
d).- Ixtle, palma y lechuguilla.
e).- Tractores para accionar implementos agrícolas, a excepción de los de oruga, así como llantas para dichos tractores; motocultores para superficies reducidas; arados; rastras para desterronar la tierra arada; cultivadoras para esparcir y desyerbar; cosechadoras; aspersoras y espolvoreadoras para rociar o esparcir fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas; equipo mecánico, eléctrico o hidráulico para riego agricola; sembradoras; ensiladoras, cortadoras y empacadoras de forraje; desgranadoras; abonadoras y fertilizadoras de terrenos de cultivo; aviones fumigadores; motosierras manuales de cadena, así como embarcaciones para pesca comercial, siempre que se reúnan los requisitos y condiciones que señale el Reglamento.
A la enajenación de la maquinaria y del equipo a que se refiere este inciso, se les aplicara la tasa señalada en este artículo, sólo que se enajenen completos.
f).-   Fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas, siempre que estén destinados para ser utilizados en la agricultura o ganadería.
g).- Invernaderos hiropónicos y equipos integrados a ellos para producir temperatura y humedad controladas o para proteger los cultivos de elementos naturales, así como equipos de irrigación.
h).- Oro, joyería, orfebrería, piezas artísticas u ornamentales y lingotes, cuyo contenido mínimo de dicho material sea del 80%, siempre que su enajenación no se efectúe en ventas al menudeo con el público en general.
i).-   Libros, periódicos y revistas, que editen los propios contribuyentes. Para los efectos de esta Ley, se considera libro toda publicación, unitaria, no periódica, impresa en cualquier soporte, cuya edición se haga en un volumen o en varios volúmenes. Dentro del concepto de libros, no quedan comprendidas aquellas publicaciones periódicas amparadas bajo el mismo título o denominación y con diferente contenido entre una publicación y otra.
Igualmente se considera que forman parte de los libros, los materiales complementarios que se acompañen a ellos, cuando no sean susceptibles de comercializarse separadamente. Se entiende que no tienen la característica de complementarios cuando los materiales pueden comercializarse independientemente del libro.
j)     Toallas sanitarias, tampones y copas, para la gestión menstrual.
Se aplicará la tasa del 16% a la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.
II.-    La prestación de servicios independientes:
a).- Los prestados directamente a los agricultores y ganaderos, siempre que sean destinados para actividades agropecuarias, por concepto de perforaciones de pozos, alumbramiento y formación de retenes de agua; suministro de energía eléctrica para usos agrícolas aplicados al bombeo de agua para riego; desmontes y caminos en el interior de las fincas agropecuarias; preparación de terrenos; riego y fumigación agrícolas; erradicación de plagas; cosecha y recolección; vacunación, desinfección e inseminación de ganado, así como los de captura y extracción de especies marinas y de agua dulce.
b).- Los de molienda o trituración de maíz o de trigo.
c).- Los de pasteurización de leche.
d).- Los prestados en invernaderos hidropónicos.
e).- Los de despepite de algodón en rama.
f).-   Los de sacrificio de ganado y aves de corral.
g).- Los de reaseguro.
h).- Los de suministro de agua para uso doméstico.
III.-   El uso o goce temporal de la maquinaria y equipo a que se refieren los incisos e) y g) de la fracción I de este artículo.
IV.- La exportación de bienes o servicios, en los términos del artículo 29 de esta Ley.
Los actos o actividades a los que se les aplica la tasa del 0%, producirán los mismos efectos legales que aquellos por los que se deba pagar el impuesto conforme a esta Ley.

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